El día de hoy, 23.04.2024, ha sido publicada en el Diario Oficial El Peruano la Resolución de Sala Plena Nro 003-2024-SUNAFIL/TFL, la cual establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria para todos los órganos de la inspección del trabajo, los criterios contenidos en los numerales 6.18, 6.26, 6.27, 6.28, 6.29, 6.30 y 6.31 de la referida resolución, los cuales señalan, principalmente:
✔ Son subsanables las infracciones cuyos efectos antijurídicos puedan ser reparados en su totalidad, desapareciendo la ilegalidad del actuar del empleador y siendo esto determinado por el inspector. Así, si la infracción constatada origina riesgo o un potencial daño y las medidas adoptadas por el sujeto inspeccionado —espontáneamente o bajo el requerimiento del inspector actuante— garanticen que dicho riesgo desaparezca o sea reparado, se calificará como subsanable.
✔ Deben considerarse como insubsanables a aquellos incumplimientos cuyos efectos originaron daños comprobados por los inspectores y cuya naturaleza suponga que no puedan ser reparados, conforme a la motivación definida en la constancia de hechos insubsanables, acta de infracción U OTRO QUE OBRE EN EL EXPEDIENTE.
✔ Para que los daños ocasionados por conductas infractoras sean considerados como insubsanables deben: 1) Ser reales; 2) No susceptibles de ser corregidos o rectificados y 3) Estar vinculados al incumplimiento normativo determinado por el tipo infractor.
✔ La correcta y motivada determinación del carácter insubsanable de una infracción a las normas de trabajo es una obligación de los inspectores, sustentando el porqué el daño producido por los efectos del incumplimiento no puede ser revertido. Ante la ausencia de esta motivación, se entenderá que el inspector PODRIA ESTAR QUEBRANTANDO EL DEBIDO PROCEDIMIENTO. En otras palabras, constituye una obligación de los inspectores comisionados el requerir la subsanación correspondiente CUANDO ELLO SEA FACTIBLE.
✔ Que los incumplimientos imputados sean tipificadas como infracciones muy graves no implica que deban ser considerados automáticamente como insubsanables. En el caso concreto, respecto a la infracción por no contar con Reglamento Interno de SST, la inspectora no ha determinado el aparente efecto irreversible de dicho incumplimiento, por lo que los efectos de la infracción pudieron ser reparados en su totalidad, desapareciendo la ilegalidad del actuar del empleador. De esa forma, no se advierte que los efectos de dicha infracción hayan generado una situación jurídica irreversible, como ocurre, por ejemplo, en el caso de accidentes de trabajo que tienen como una de sus causas determinantes el no contar con el mencionado reglamento.
