SUNAFIL no efectuó análisis referente a los alcances del “ámbito geográfico distinto” ni desarrolló la motivación y análisis sobre la información contenida en el contrato de trabajo de los denunciantes, por lo que incurrió en falta de motivación y análisis de las actuaciones inspectivas, vulnerando el debido procedimiento.
A continuación los fundamentos destacados de dicha resolución:
Mediante Resolución N° 1040-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, El Tribunal de Fiscalización Laboral declaró fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C., contra la Resolución de Intendencia N° 427-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 8 de marzo de 2022, interpuesto contra la imposición de sanción de Multa de S/. 19350.00 por la comisión de dos infracciones muy graves.
1.3 Con Resolución de Sub Intendencia N° 802-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 20 de setiembre de 2021, notificada el 23 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 19,350.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
Una (01) infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por cometer actos de hostilidad en perjuicio de los trabajadores Eddy Junior Carmona Castillo y Eduardo Martín Crispín al trasladarlos sin ninguna causa objetiva válida que sustente su decisión a lugares distintos de aquel en el que dichos trabajadores habitualmente prestan sus servicios, esto es, trasladarlos de la sede de San Miguel a la sede de Ate (Puruchuco) y Bellavista, ocasionándoles un perjuicio, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 9,675.00.
Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo ordenado a través de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 5 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 9,675.00.
6.25 En el caso en particular, del Acta de Infracción se verifica que la inspectora comisionada señala: “Mediante requerimiento de comparecencia de fecha 09 y 22 de enero de 2020, se ha solicitado a la empresa acredite el procedimiento y fundamentación del traslado, así como, las políticas de ubicación del personal en las tiendas. Sin embargo, no presentó ninguna documentación al respecto que acredite las causas objetivas de su decisión”. Asimismo, precisa que se ha verificado las siguientes afectaciones: “i) Distancia geográfica de los domicilios y el centro de trabajo, no se ajusta a la razonabilidad y proporcionalidad con la que debe actuar la empresa considerando que mantiene su tienda en el Distrito de San Miguel; ii) Mayor tiempo y gasto en el traslado que perjudica tiempo para desarrollo personal y familiar; así como, incluye mayor dinero en el pago de sus pasajes; iii) Los perjuicios de los trabajadores también se han verificado que son de naturaleza económica en tanto que ahora necesitan mayor presupuesto económico para laborar en su nuevo centro de trabajo, para asumir gastos de traslado y alimentación; iv) Es así como el perjuicio está acreditado con mayor gasto y tiempo en movilidad, menos tiempo para la familia y su desarrollo personal.”
6.26 Concluye la inspectora comisionada, en el numeral 4.3 que: “Como consecuencia de su afiliación sindical, los trabajadores en mención han sido hostilizados con el traslado de los trabajadores recurrentes a lugares distintos de aquel en el que prestaban habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio. A pesar de la solicitud directa de los trabajadores de no estar de acuerdo con las decisiones empresariales no han sido tomadas en cuenta para asignación del centro de trabajo.”
6.27 Revisada entonces la mencionada Acta de Infracción, no se advierte que la comisionada haya efectuado el análisis referente a los alcances del “ámbito geográfico distinto” como elemento objetivo que compone la comisión del acto de hostilidad imputado, es decir, no se evalúa, por ejemplo, por qué los distritos de San Miguel y de Ate, pueden considerarse como “ámbitos geográficos distintos” siendo que los mismos forman parte de la misma ciudad (Lima Metropolitana), tampoco se advierte algún tipo de análisis que parta de las características particulares y propias del transporte y las distancias que hay entre ambos lugares de trabajo, pese a que pertenecen a la misma ciudad, para considerarlas como “ámbitos geográficos distintos”. Si bien, como se ha precisado previamente, la comisionada ha indicado algunos de los “perjuicios” que este traslado ha podido provocar en la esfera económica y personal de los denunciantes, no se advierte un desarrollo necesario y suficiente sobre las circunstancias particulares del “ámbito geográfico” como elemento objetivo del acto de hostilidad imputado al administrado.
6.28 Asimismo, no se advierte que haya realizado alguna motivación y análisis sobre la información contenida en el contrato de trabajo de los denunciantes, el cual sí vincula a los mismos al centro de trabajo ubicado en el distrito de San Miguel. Tampoco se advierte que se haya desarrollado argumentos referentes al otorgamiento del “bono por apertura”, sobre los alcances del mismo, respecto de los posibles gastos generados como efecto del traslado y el periodo de otorgamiento del mismo. Del mismo modo, no se advierte fundamento alguno respecto de los alcances de la medida de traslado a otros trabajadores, sindicalizados y no sindicalizados, conforme alega la impugnante, limitándose a hacer referencia a un solo trabajador de la lista de trabajadores trasladados a la sede de Puruchuco12.
6.29 Si bien la Sub Intendencia de Resoluciones mediante la resolución de sanción, hace un análisis de las infracciones imputadas, no se advierte tampoco que haya efectuado la motivación correspondiente en relación con los aspectos antes señalados. Lo señalado resulta de vital importancia para la correcta determinación de la configuración de las infracciones imputadas. Por lo que, la Resolución de Sub Intendencia N° 802-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 20 de setiembre de 2021, incurre en una falta de motivación y análisis de las actuaciones inspectivas, vulnerando el debido procedimiento.