Tribunal de SUNAFIL: Caducidad del PAS (9 meses)se cuenta desde la NOTIFICACIÓN del Inicio hasta la notificación de la sanción

Empresa multada alegó la caducidad del procedimiento sancionador, por cuanto se inició el 22 de diciembre de 2020 con la notificación de la imputación de Cargos a la inspeccionada excediendo el plazo de 09 meses que establece el artículo 257 del TUO de la LPAG.

Mediante Resolución N° 1041-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, El Tribunal de SUNAFIL señaló que el impugnante fundamentó su recurso de revisión señalando que se ha interpretado erróneamente el artículo 259 del TUO de la LPAG, referido a la caducidad; en tanto que, la Sub Intendencia, equivocadamente, computa los 9 meses hasta la oportunidad que se emite la Resolución de Sub intendencia; pero la norma señala que dicho plazo comprende hasta que se resuelva el procedimiento sancionador y la única forma de resolverlos, es que haya pronunciamiento definitivo, esto es, la Resolución de Intendencia, que es la que determina si hay o no alguna infracción cometida al administrado. Entonces, teniendo en cuenta que la Resolución de Intendencia fue emitida el 04 de marzo de 2020, ya había caducado el procedimiento sancionador.

El Tribunal por su parte señaló que

de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento, por lo que el plazo de 9 meses aún no había vencido, declarando INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto.

Fundamentos destacados:

Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador

6.11 El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
6.12 Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG establece:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador

  1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.
  2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.

6.15 Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por
ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

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