2 reglas sobre la validez de las notificaciones de SUNAFIL

La falta muy grave que con más recurrencia imputa y sanciona SUNAFIL es la relativa a que el sujeto inspeccionado (empleador) no facilitó la información requerida por el inspector de SUNAFIL, falta tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo; por otro lado, el principal argumento de defensa está referido a la validez de las notificaciones de los requerimientos de SUNAFIL, alegando la no realización de la alerta a los correos electrónicos registrados, según señala el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, el cual señala textualmente:

Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica

(…) La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería.

En ese sentido, es necesario tener en cuenta que desde el 3 de agosto de 2023 se tiene por adecuadas a las empresas a las disposiciones de la Ley N° 31736, la cual regula la notificación administrativa mediante casilla electrónica y que establece dos condiciones principales por resaltar, estas son:

– El usuario tiene un plazo de cinco días hábiles para efectuar el acuse de recibo, a partir del cual se tiene por notificado el documento enviado por la Sunafil.

– Luego de los cinco días hábiles sin el acuse de recibo, el sistema tiene por válida la notificación desde el primer día hábil siguiente a los cinco días hábiles que tenía el usuario para dar el acuse de recibo.

No obstante se declaró Fundado en Parte recurso de revisión que impugnó sanción por infracción del numeral 46.3

Mediante Resolución N° 007-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, al analizar en caso en cuestión, en el cual se sancionó a la inspeccionada por la comisión de dos faltas graves, consistentes en la falta tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, referida a la negativa a brindar información solicitada por el inspector, en dos ocasiones reiteradas, se declaró fundado en parte el recuso de revisión interpuesto toda vez que, a decir del Tribunal, “al haber advertido el inspector actuante que no hubo asistencia ni respuesta del primer requerimiento de información, debió desplegar más atribuciones que solamente el depositar requerimientos sucesivos en la casilla electrónica cuando no existió respuesta alguna del entonces sujeto inspeccionado. Es pertinente precisar que lo esbozado no implica que se haya configurado algún supuesto que vicie la notificación —vía casilla electrónica, respecto del segundo requerimiento de información — siendo que tal práctica fue válida, conforme a lo desarrollado líneas arriba. No obstante, no se puede soslayar que el personal inspectivo tiene más medios para poder procurar el conocimiento al administrado.”

Bajo ese análisis, se confirmó la sanción por la infracción por el primer requerimiento de información notificado y se dejó sin efecto la sanción por la infracción del segundo requerimiento de información notificado, pues el segundo acto no satisface un examen de proporcionalidad e idoneidad para el caso concreto.

Resolución N° 007-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

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