Multa de SUNAFIL -anulada- por presuntos actos de hostilidad

Tres conclusiones fundamentales sobre la sanción por supuesto acto de hostilidad respecto al traslado de un trabajador

El Tribunal de SUNAFIL realiza una interesante evaluación respecto a los actos de hostilidad por causal de traslado del trabajador y el da la razón a la impugnante declarando la nulidad de la multa impuesta erróneamente por SUNAFIL.

1. El acto de hostilidad referido al “traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio;” exige la determinación de la intencionalidad del empleador de causarle un perjuicio al trabajador y que el mismo se produzca por el traslado a un ámbito geográfico distinto de aquel en el que presta habitualmente servicios.

2. Corresponderá al empleador acreditar la razonabilidad y funcionalidad del cambio de lugar de prestación de servicios, y de no cumplir con probarlo, resulta irrelevante que el trabajador no haya probado el perjuicio que le ocasionó el cambio.

3. Para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral; caso contrario, la medida de requerimiento está siendo emitida de manera incorrecta y corresponde dejar sin efecto la referida infracción.

Fundamentos destacados

6.24. En relación al lugar de la prestación de servicios, este es un elemento del contrato de trabajo, que no puede ser modificado unilateralmente por el empleador, si es que ocasiona perjuicio al trabajador. En todo caso, la modificación introducida respecto al lugar de trabajo tendrá validez en tanto resulte de la necesidad funcional de la empresa (razonabilidad de la medida), de la magnitud del cambio y de que el trabajador no sufra perjuicios económicos ni morales. En este orden de ideas corresponderá al empleador acreditar la razonabilidad y funcionalidad del cambio de lugar de prestación de servicios, y de no cumplir con probarlo, resulta irrelevante que el trabajador no haya probado el perjuicio que le ocasionó el cambio.

6.25. En el caso en particular, del numeral 19 del Acta de Infracción, se advierte que las inspectoras comisionadas determinaron “(…) de la lectura del Memorándum N° 198-2021-ADM-CSJSUPJ de fecha 8 de marzo de 2021, emitido por el Administrador de la Corte Superior de Justicia de Sullana, Sr. Ricardo Víctor Luis Huapaya Raygada, se verifica que dicha persona ha dispuesto la rotación del recurrente al cargo de Especialista Judicial del Juzgado del Módulo Penal de Talara. Como se indicó líneas arriba, la formalización de un acto administrativo de rotación debe estar a cargo del presidente de la Corte Superior de Justicia; motivo por el cual se verifica que la rotación referida ha sido dispuesta por una persona que no ostenta facultades para ello.”

6.26. Al respecto, las comisionadas fundamentan la configuración de los actos de hostilidad por el solo hecho de establecer que se trataría de una rotación dispuesta por un personal que no cuenta con las facultades suficientes.

6.27. Sobre el particular, como se ha señalado previamente la causal señalada para la configuración del acto de hostilidad, se encuentra prevista en el literal c) del artículo 30 de la LPCL, concordante con el artículo 5016 del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado mediante D.S. N° 001-96-TR, que exige la determinación de la intencionalidad del empleador de causarle un perjuicio al trabajador y que el mismo se produzca por el traslado a un ámbito geográfico distinto de aquel en el que presta habitualmente servicios.

6.28. Del Acta de Infracción se advierte que las comisionadas verificaron que la impugnante dispuso el cambio del trabajador denunciante del Módulo Laboral de Talara al Módulo Penal de Talara, en el mismo cargo de especialista judicial de juzgado, eso es, en las mismas instalaciones de la impugnante y sin afectar el cargo que venía ejerciendo. Por tanto, no se advierte, en principio, que el traslado comprenda a un ámbito geográfico distinto, así como tampoco se advierte que lo dispuesto por la impugnante -por lo menos no ha sido acreditado por las comisionadas- repercuta en aspecto económico, personales, familiares o de salud del trabajador denunciante. 6.29. Lo señalado, también fue objeto de desarrollo en el fundamento 26 de la resolución N° 28, de fecha 15 de diciembre de 2022, emitida en el expediente judicial 950-2021-0-2001-JR-LA08, al señalar, “(…) lo que implica un elemento objetivo referido al traslado a un lugar geográficamente distinto, y un elemento subjetivo referido al propósito de causarle daño al trabajador, siendo que para esta superior instancia, el elemento objetivo no se encuentra acreditado en el caso de autos, toda vez que la actualización de la plaza del demandante corresponde al mismo Distrito Judicial al que venía prestando servicios, pues lo que se actualizó fue la materia del órgano jurisdiccional para el cual el demandante desempeñaba sus labores (Segundo Juzgado de Paz Letrado Laboral de Talara- Módulo Penal de Talara), por lo que no constituye un lugar geográficamente distinto de aquel en el que habitualmente prestaba el servicio, por lo que esta superior instancia concluye que, la teoría del caso del accionante en el sentido que la demandada ha incurrido en el supuesto de hecho regulado en el inciso c) del artículo 30 del D.S. N° 003-97-TR, no se encuentra probada, incumpliendo así con la carga de la prueba regulada en el artículo 23 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.”.

6.31. En similar sentido, de la revisión de la medida de requerimiento17, de fecha 27 de marzo de 2021, se advierte que se requirió, a la impugnante, acreditar el cese de los actos de hostilidad en contra del trabajador denunciante. Verificándose que los fundamentos para la emisión de dicha medida, es solo la falta de validez del funcionario que dispuso la rotación del trabajador denunciante. En tal sentido, teniendo en cuenta lo antes señalado, se advierte que, las inspectoras comisionadas no han realizado una correcta aplicación de los artículos 1418 de la LGIT y 17.219 del RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral. En tal sentido, la medida de requerimiento referida no se encuentra correctamente emitida, por lo que, corresponde dejar sin efecto la referida infracción.

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